LEY 1273 DE 2009
(enero 5)
Diario
Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por medio
de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado
- denominado “de la protección de la información y de los datos”- y se
preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la
información y las comunicaciones, entre otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. Adiciónase el Código Penal con un Título VII BIS denominado “De la
Protección de la información y de los datos”, del siguiente tenor:
CAPITULO
I
De los
atentados contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los
datos y de los sistemas informáticos
Artículo 269A: Acceso abusivo a
un sistema informático. <Ver Nota del Editor> El que, sin
autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema
informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro
del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a
excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y
seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 269B: Obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación. El que, sin estar facultado para ello, impida u obstaculice el funcionamiento o el acceso normal a un sistema informático, a los datos informáticos allí contenidos, o a una red de telecomunicaciones, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con una pena mayor.
Artículo 269C: Interceptación de
datos informáticos. El que, sin orden judicial previa intercepte datos
informáticos en su origen, destino o en el interior de un sistema informático,
o las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que
los transporte incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y
dos (72) meses.
Artículo 269D: Daño Informático.
El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore,
altere
o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus
partes o componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho
(48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 269E: Uso de software
malicioso. El que, sin estar facultado para ello, produzca, trafique,
adquiera, distribuya, venda, envíe, introduzca o extraiga del territorio
nacional software malicioso u otros programas de computación de efectos
dañinos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis
(96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 269F: Violación de datos
personales. El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de
un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe,
compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos
personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios
semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y
seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 269G: Suplantación de
sitios web para capturar datos personales. El que con objeto ilícito y sin
estar facultado para ello, diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute,
programe o envíe páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes, incurrirá
en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en
multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que
la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.
En la
misma sanción incurrirá el que modifique el sistema de resolución de nombres de
dominio, de tal manera que haga entrar al usuario a una IP diferente en la
creencia de que acceda a su banco o a otro sitio personal o de confianza,
siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.
La pena
señalada en los dos incisos anteriores se agravará de una tercera parte a la
mitad, si para consumarlo el agente ha reclutado víctimas en la cadena del
delito.
Artículo 269H: Circunstancias de
agravación punitiva: Las penas imponibles de acuerdo con los artículos
descritos en este título, se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes
si la conducta se cometiere:
1. Sobre
redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u oficiales o del
sector financiero, nacionales o extranjeros.
2. Por
servidor público en ejercicio de sus funciones.
3.
Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la información o por
quien tuviere un vínculo contractual con este.
4. Revelando
o dando a conocer el contenido de la información en perjuicio de otro.
5.
Obteniendo provecho para sí o para un tercero.
6. Con
fines terroristas o generando riesgo para la seguridad o defensa nacional.
7.
Utilizando como instrumento a un tercero de buena fe.
8. Si
quien incurre en estas conductas es el responsable de la administración, manejo
o control de dicha información, además se le impondrá hasta por tres años, la
pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con sistemas
de información procesada con equipos computacionales.
CAPITULO
II
De los
atentados informáticos y otras infracciones
Artículo 269I: Hurto por medios
informáticos y semejantes. El que, superando medidas de seguridad
informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema
informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante,
o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización
establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código.
Artículo 269J: Transferencia no
consentida de activos. El que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna
manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no
consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, incurrirá en pena
de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses y en multa de
200 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma sanción se le
impondrá a quien fabrique, introduzca, posea o facilite programa de computador
destinado a la comisión del delito descrito en el inciso anterior, o de una
estafa.
Si la
conducta descrita en los dos incisos anteriores tuviere una cuantía superior a
200 salarios mínimos legales mensuales, la sanción allí señalada se
incrementará en la mitad.
ARTÍCULO
2o. Adiciónese al artículo 58 del Código Penal con un
numeral 17, así:
Artículo 58. Circustancias de
mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no
hayan sido previstas de otra manera:
(...)
17.
Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios
informáticos, electrónicos o telemáticos.
ARTÍCULO
3o. Adiciónese al artículo 37 del Código de
Procedimiento Penal con un numeral 6, así:
Artículo 37. De los Jueces
Municipales. Los jueces penales municipales conocen:
(...)
6. De los
delitos contenidos en el título VII Bis.
ARTÍCULO
4o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, en especial el texto del artículo 195 del Código Penal.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN
ANDRADE SERRANO.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO
RAMÓN OTERO DAJUD.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN
VARÓN COTRINO.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS
ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y cúmplase.
Dada en
Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2009.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO
VALENCIA COSSIO
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